jueves, 4 de octubre de 2012

RIESGOS LABORALES

INFORMACIONES SOBRE EL SEGURO DE RIESGOS LABORALES



SEGURO DE RIESGOS LABORALES




Art. 185.- Finalidad.



El propósito del Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena. Incluye los tratamientos por accidentes de tránsito en horas laborables y/o en la ruta hacia o desde el centro de trabajo.



Art. 186.- Política y normas de prevención.



La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes.



Las empresas y entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención que establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.



CAPÍTULO II

BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES



Art. 187.- De los beneficiarios



Son beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales:



a) El(la) afiliado(a);



b) Los dependientes señalados a continuación, en caso de pensión de sobrevivencia;



c) La(el) esposa(o) del afiliado(a) y del(a) pensionado(a) o, a falta de éste(a) la(el) compañera(o) de vida con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio;



d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;



e) Los hijos menores de 21 años del afiliado que sean estudiantes;



f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado o del pensionado.



Art. 188.- Recurso por inconformidad.



Cuando el trabajador no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el facultativo asignado, tendrá derecho a interponer un recurso de inconformidad de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.



Art. 189.- Derechos del trabajador afectado.



Sin perjuicio de los derechos a indemnización establecidos en la presente ley y el reglamento de Riesgos Laborales, el trabajador afectado por una enfermedad profesional tiene el derecho a ser trasladado a otras áreas de trabajo y/o actividades en donde esté libre de los factores o agentes causantes de la enfermedad.



Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos Laborales.



El Seguro de Riesgos Laborales comprende:



a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por consecuencia del trabajo que realiza;



b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en contrario;



c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador;



d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;



e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;



f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte.



Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no considerados.



Para los efectos de la presente ley, no se considerarán riesgos laborales los ocasionados por las siguientes causas:



a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo prescripción médica;

b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del empleador;

c) Fuerza mayor extraña al trabajo;

d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.



Art. 192.- Prestaciones garantizadas.



El Seguro de Riesgos Laborales garantizará las siguientes prestaciones:



I. Prestaciones en especie:

a) Atención médica y asistencia odontológica;

b) Prótesis, anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.

II. Prestaciones en dinero:

a) Subsidio por discapacidad temporal, cuando el riesgo del trabajo hubiese ocasionado una discapacidad temporal para trabajar conforme a lo establecido en el Código de Trabajo;

b) Indemnización por discapacidad;

c) Pensión por discapacidad.



Art. 193.- Atención médica, odontológica y otras prestaciones.



Las prestaciones médicas comprenderán asistencia médica, general y especializada, mediante servicios ambulatorios, de hospitalización y quirúrgicos; asistencia especializada por profesionales de áreas reconocidas legalmente como conexas con la salud, bajo la supervisión de un profesional de la salud. Además, servicios y el suministro de material odontológico, farmacéutico, o quirúrgico, incluyendo aparatos, anteojos y prótesis, así como su conservación.



Art. 194.- Grados de discapacidad.



La discapacidad que otorga el derecho a una indemnización, se clasificará en los siguientes grados:

a) Discapacidad permanente parcial para la profesión habitual;

b) Discapacidad permanente total para la profesión habitual;

c) Discapacidad permanente absoluta para todo trabajo;

d) Gran discapacidad.



Párrafo.- Se entenderá por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador en el momento de sufrir el riesgo del trabajo. En caso de que el trabajador tuviera más de una profesión habitual, predominará la que le dedique mayor tiempo. Las normas complementarias establecerán los grados de discapacidad.



Art. 195.- Indemnización y pensión por discapacidad.



El Afiliado tendrá derecho:



a) A una indemnización o pensión por discapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, sufriese una disminución permanente no inferior a un medio de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma;



b) A una pensión por discapacidad permanente total para la profesión habitual cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer las tareas fundamentales de dicha profesión u oficio, siempre que pueda dedicarse a otra distinta;



c) A una pensión por discapacidad permanente total cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder dedicarse a otra actividad;



d) A una pensión por gran discapacidad cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente de tal naturaleza que necesitase la asistencia de otras personas para los actos más esenciales de la vida.



Párrafo.- Las normas complementarias determinarán las condiciones de calificación para cada una de estas indemnizaciones y pensiones, así como su monto, lo mismo que los motivos de suspensión o de caducidad.



Art. 196.- Monto de las prestaciones económicas.



Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones del Seguro de Riesgos Laborales el salario base será el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos seis meses al accidente y/o enfermedad profesional.

En caso de no haber cotizado durante todo ese período, se calculará la media de los meses cotizados durante el mismo. Las normas complementarias establecerán las indemnizaciones correspondientes observando las siguientes normas:



a) Discapacidad superior al quince por ciento (15%) e inferior al cincuenta por ciento (50%): indemnización entre cinco y diez veces el sueldo base;

b) Discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base;

c) Discapacidad igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del salario base;

d) Gran discapacidad: pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario base;

e) Pensión a sobrevivientes: cincuenta por ciento (50%) de la pensión percibida al momento de la muerte;

f) Pensión a los hijos menores de 18 años, menores de 21 si son estudiantes, o sin límite de edad en caso de discapacidad total: hasta un veinte por ciento (20%) cada uno, hasta el cien por ciento (100%) de la pensión por discapacidad total.



Párrafo.- Para tener derecho a pensión de sobreviviente el cónyuge deberá ser mayor de 45 años, o discapacitado de cualquier edad y no estar casado. Si es menor de 45 años o vuelve a contraer matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.http://acmoti.com/2__seguro_de_riesgos_laborales.htm

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