INFORMACIONES SOBRE EL SEGURO DE
RIESGOS LABORALES
SEGURO
DE RIESGOS LABORALES
Art. 185.-
Finalidad.
El propósito del
Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados por
accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesión
corporal y todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena. Incluye los tratamientos
por accidentes de tránsito en horas laborables y/o en la ruta hacia o desde el
centro de trabajo.
Art. 186.- Política y
normas de prevención.
La Secretaría de
Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del
trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores
educativos y culturales predominantes.
Las empresas y
entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas
de prevención que establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de
Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias.
CAPÍTULO
II
BENEFICIARIOS Y
PRESTACIONES
Art. 187.- De los
beneficiarios
Son beneficiarios del
Seguro de Riesgos Laborales:
a) El(la)
afiliado(a);
b) Los dependientes
señalados a continuación, en caso de pensión de
sobrevivencia;
c) La(el) esposa(o)
del afiliado(a) y del(a) pensionado(a) o, a falta de éste(a) la(el) compañera(o)
de vida con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años
anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no tengan
impedimento legal para el matrimonio;
d) Los hijos menores
de 18 años del afiliado;
e) Los hijos menores
de 21 años del afiliado que sean estudiantes;
f) Los hijos
discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado o del
pensionado.
Art. 188.- Recurso por inconformidad.
Cuando el trabajador
no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el
facultativo asignado, tendrá derecho a interponer un recurso de inconformidad de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 189.- Derechos
del trabajador afectado.
Sin perjuicio de los
derechos a indemnización establecidos en la presente ley y el reglamento de
Riesgos Laborales, el trabajador afectado por una enfermedad profesional tiene
el derecho a ser trasladado a otras áreas de trabajo y/o actividades en donde
esté libre de los factores o agentes causantes de la
enfermedad.
Art. 190.- Riesgos que
cubre el Seguro de Riesgos Laborales.
El Seguro de Riesgos
Laborales comprende:
a) Toda lesión
corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por
consecuencia del trabajo que realiza;
b) Las lesiones del
trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba en
contrario;
c) Los accidentes de
trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por
el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del
trabajador;
d) Los accidentes
acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y
otros tengan conexión con el trabajo;
e) Los accidentes de
tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de
trabajo;
f) Las enfermedades
cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el trabajo que
realice una persona y que le ocasione discapacidad o
muerte.
Art. 191.- Riesgos
laborales excluidos y no considerados.
Para los efectos de la
presente ley, no se considerarán riesgos laborales los ocasionados por las
siguientes causas:
a) Estado de
embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante,
salvo prescripción médica;
b) Resultado de un
daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o del
empleador;
c) Fuerza mayor
extraña al trabajo;
d) Los accidentes de
tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de
trabajo;
e) Los daños debido a
dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
Art. 192.-
Prestaciones garantizadas.
El Seguro de Riesgos
Laborales garantizará las siguientes prestaciones:
I. Prestaciones en
especie:
a) Atención médica y
asistencia odontológica;
b) Prótesis, anteojos
y aparatos ortopédicos, y su reparación.
II. Prestaciones en
dinero:
a) Subsidio por
discapacidad temporal, cuando el riesgo del trabajo hubiese ocasionado una
discapacidad temporal para trabajar conforme a lo establecido en el Código de
Trabajo;
b) Indemnización por
discapacidad;
c) Pensión por
discapacidad.
Art. 193.- Atención
médica, odontológica y otras prestaciones.
Las prestaciones
médicas comprenderán asistencia médica, general y especializada, mediante
servicios ambulatorios, de hospitalización y quirúrgicos; asistencia
especializada por profesionales de áreas reconocidas legalmente como conexas con
la salud, bajo la supervisión de un profesional de la salud. Además, servicios y
el suministro de material odontológico, farmacéutico, o quirúrgico, incluyendo
aparatos, anteojos y prótesis, así como su conservación.
Art. 194.- Grados de
discapacidad.
La discapacidad que
otorga el derecho a una indemnización, se clasificará en los siguientes
grados:
a) Discapacidad
permanente parcial para la profesión habitual;
b) Discapacidad
permanente total para la profesión habitual;
c) Discapacidad
permanente absoluta para todo trabajo;
d) Gran
discapacidad.
Párrafo.- Se entenderá
por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador en el
momento de sufrir el riesgo del trabajo. En caso de que el trabajador tuviera
más de una profesión habitual, predominará la que le dedique mayor tiempo. Las
normas complementarias establecerán los grados de
discapacidad.
Art. 195.-
Indemnización y pensión por discapacidad.
El Afiliado tendrá
derecho:
a) A una indemnización
o pensión por discapacidad permanente parcial para la profesión habitual,
cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, sufriese una disminución
permanente no inferior a un medio de su rendimiento normal para dicha profesión,
sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma;
b) A una pensión por
discapacidad permanente total para la profesión habitual cuando, como
consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por
completo para ejercer las tareas fundamentales de dicha profesión u oficio,
siempre que pueda dedicarse a otra distinta;
c) A una pensión por
discapacidad permanente total cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo,
quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer cualquier
profesión u oficio, sin poder dedicarse a otra actividad;
d) A una pensión por
gran discapacidad cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase
inhabilitado permanentemente de tal naturaleza que necesitase la asistencia de
otras personas para los actos más esenciales de la vida.
Párrafo.- Las normas
complementarias determinarán las condiciones de calificación para cada una de
estas indemnizaciones y pensiones, así como su monto, lo mismo que los motivos
de suspensión o de caducidad.
Art. 196.- Monto de
las prestaciones económicas.
Para los efectos del
cálculo de las pensiones e indemnizaciones del Seguro de Riesgos Laborales el
salario base será el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los
últimos seis meses al accidente y/o enfermedad profesional.
En caso de no haber
cotizado durante todo ese período, se calculará la media de los meses cotizados
durante el mismo. Las normas complementarias establecerán las indemnizaciones
correspondientes observando las siguientes normas:
a) Discapacidad
superior al quince por ciento (15%) e inferior al cincuenta por ciento (50%):
indemnización entre cinco y diez veces el sueldo base;
b) Discapacidad
superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por ciento
(67%): pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario
base;
c) Discapacidad igual
o superior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual equivalente al
setenta por ciento (70%) del salario base;
d) Gran discapacidad:
pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario
base;
e) Pensión a
sobrevivientes: cincuenta por ciento (50%) de la pensión percibida al momento de
la muerte;
f) Pensión a los hijos
menores de 18 años, menores de 21 si son estudiantes, o sin límite de edad en
caso de discapacidad total: hasta un veinte por ciento (20%) cada uno, hasta el
cien por ciento (100%) de la pensión por discapacidad
total.
Párrafo.- Para tener
derecho a pensión de sobreviviente el cónyuge deberá ser mayor de 45 años, o
discapacitado de cualquier edad y no estar casado. Si es menor de 45 años o
vuelve a contraer matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el equivalente a
dos años de pensión.http://acmoti.com/2__seguro_de_riesgos_laborales.htm
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